Hugo Fabián Heguaburo Olivera fue condenado a prisión perpetua por la Cámara Penal Nº 1 por el femicidio de Patricia Menedín, ocurrido en junio de 2018 en la localidad de Nogolí. La decisión del tribunal fue votada de forma unánime y se conoció este viernes al mediodía, después de cuatro audiencias que duró el juicio oral y público.
Para la jueza Silvia Inés Aizpeolea (presidenta del tribunal), y los vocales, Dres. Jorge Sabaini Zapata y José Luis Flores, el hombre de 33 años es responsable por el delito de “Homicidio calificado por concurrir relación de pareja, ensañamiento y violencia de género”, en los términos del artículo 80, incisos 1º, 2º y 11º del Código Penal Argentino.
Así lo había solicitado el fiscal subrogante Ernesto Lutens, (no actuó la Dra. Virginia Palacios porque fue la jueza instructora de la causa), durante su alegato. Como atenuantes de la pena se valoró la falta de antecedentes condenatorios y como agravantes, la mayor indefensión de la víctima al momento del hecho.
Heguaburo Olivera es oriundo de Capital Federal, era instructor de artes marciales y kick boxing y en 2018 se fue a vivir a Nogolí, una pequeña localidad del Departamento Belgrano ubicada a 48 kilómetros de San Luis capital. En el pueblo conoció a Patricia y se fue a vivir a la casa que la mujer tenía sobre la calle Tecla Funes S/N, a las afueras del casco urbano.
Menedín había nacido en Trelew pero vivía en Nogolí desde hacía más de una década. Trabajaba para la Municipalidad como coordinadora de Turismo. Tenía 45 años.
El homicidio sucedió entre el 22 y 23 junio de 2018 en la vivienda que ambos compartían. El cuerpo de la víctima presentó numerosos golpes y cortes realizados con una espada katana. Una puñalada en el cuello, en la arteria carótida derecha le provocó una hemorragia externa masiva que terminó con su vida.
Heguaburo Olivera enterró el cuerpo de la mujer en el patio de la casa y luego se dio a la fuga. Unos días después fue capturado en Misiones.
QUÉ DICE EL ARTÍCULO Nº 80
El artículo 80, y los tres respectivos incisos agravantes de esta causa, dice que se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso y el inciso.
(El ensañamiento es aumentar inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la comisión del delito).
11º A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
Este último inciso incorpora el femicidio como una figura agravada del homicidio. Se trata de un delito propio que sólo puede cometer un varón contra una mujer. Además, incluye la violencia de género como elemento definitorio del delito.
ALEGATOS
La última jornada del debate comenzó a las 10 horas con los alegatos de las partes. El primer en hacer uso de la palabra fue el Fiscal de Cámara, Dr. Ernesto Lutens. El funcionario compartió la calificación legal dada en la requisitoria fiscal de primera instancia (Homicidio calificado por el vínculo, por el ensañamiento y por mediar violencia de género), sostuvo que el imputado es perfectamente imputable y solicitó al tribunal que juzgue con perspectiva de género.
“La existencia de una muerte violenta ya está acreditada. Respecto a la relación de pareja, tenemos que la totalidad de testigos, incluido el detenido, la ha reconocido; en referencia al ensañamiento, el informe de la Dra. Patricia Gallardo nos habla de 35 lesiones, realizadas con objetos cortantes y punzocortantes, distribuidas desde la cabeza, cuelo, torso y miembros, y eran todas vitales. Es decir, Menedín sufrió un padecimiento terrible de alguien que, en su plenitud física y que enseñaba artes marciales y kick boxing, antes de darle la estocada final le provocó un sufrimiento inimaginable”, dijo Lutens.
En relación al agravante por razones de género e incorporado en el inciso 11 del artículo Nº 80, el fiscal de Cámara recordó que la justicia tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género.
“La valoración de la prueba, en la perspectiva de género tiene distintos estándares. Aquí no hubo una violencia puntual antes del hecho acreditado, pero si nos remitimos a los testimonios veremos que hubo situaciones previas de violencia”, dijo Lutens y lo ejemplificó con los cambios de conducta de la víctima, el desgajamiento de sus amistades y los celos que sufría.
“Existió una sumisión de parte de Patricia antes de ser asesinada. Todo esto sucedió puertas adentro por lo que la aplicación de este estándar probatorio tiene que ser especialmente considerada y valorada”, finalizó.
La defensa de Heguaburo Olivera, representada por el defensor oficial, Dr. Esteban Sala, consideró en su alegación que “teniendo en cuenta los antecedentes, circunstancias y cuestiones mencionadas, la conducta debe ser calificada como homicidio en estado de emoción violenta en los términos del artículo 81 inciso 1 del Código Penal”.
“Entiendo relevante las fallas amnésicas demostradas por Heguaburo Olivera y son compatibles con un estado de emoción violenta. Además, mi defendido no presenta indicadores de mendacidad ni simulación, tiene una personalidad claramente infantil y esto le impide simular o mentir”, dijo en un tramo del alegato Sala.
El abogado dijo que los frenos inhibitorios de su defendido no funcionaban, que por su personalidad no se puede anticipar y que ante un estímulo externo reacciona.
“De no existir este disparador, y no queda claro cuál fue más allá de hipótesis, no resulta posible ni creíble que esta reacción haya sido porque sí. Algo pasó, algo hizo que el umbral de tolerancia se vea superado. Lógicamente no lo pudo contener por su personalidad. Se puede ver en las brutales características del hecho”.
Otra cuestión relevante para la defensa fue el de la voluntad. “Cuando la voluntad es consecuencia de una reacción incontenible del sujeto, no la puede manejar. Por esto, el reproche penal no puede ser el mismo porque no se puede juzgar del mismo modo el acto querido y consciente que el acto inmanejable para el sujeto”.
De manera subsidiaria, Sala planteó que se encuadre la conducta en los términos del artículo Nº 80, último párrafo, que refieren a las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena. (Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima).
“Estamos ante situaciones excepcionales que lo ha llevado injustificadamente a reaccionar al modo que lo hizo, inmanejable para Heguaburo”, dijo Sala y solicitó que la pena sea proporcional.
Para finalizar, el defensor de Cámara cuestionó los agravantes de violencia de género y el ensañamiento sostenidos por la acusación fiscal. En su derecho a réplica, la Fiscalía de Cámara insistió en la calificación legal y pena solicitada.
LA PALABRA DEL ACUSADO ANTES DEL VEREDICTO
“Nunca la maltraté. Cuando venían sus amistades me iba para que puedan hablar tranquilos. Nunca le dije que no fuera a ver tal o cual persona, por lo contrario. Ella no me quería dejar. Le pido disculpas a la Corte por el tiempo que les robé y muchas gracias por la permitirme hablar”, dijo Heguaburo Olivera.
Fuente: La Posta de San Luis
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